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A. 1218/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1218/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1218-23


 

TEMAS del Auto A1218-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL -Procesos derivados de la responsabilidad médica

 

 “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad  ”mínimamente seria “ de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño ”.

 

 

 FUERO DE ATRACCIÓN -Sentido y alcance

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1218 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3026

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                                                       

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de junio de 2022, los señores Rosa Barreto Garzón, Jaime Jairo Sánchez, Laura Natalia Sánchez Barreto, Carlos Andrés Sánchez Barreto, Roland Andrés Arias Charry, María del Carmen Garzón y la menor de edad Luciana Orjuela Sánchez (en adelante, “los accionantes”), actuando mediante apoderado judicial, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Salud Total E.P.S. S.A., la Fundación Abood Shaio, el Centro Policlínico del Olaya S.A. y Virrey Solis I.P.S. S.A[1].

 

2.                 Como pretensiones principales solicitaron que: (i) se declare que los demandados “son solidarios, civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material, moral [y] daño a la vida en relación” derivados del fallecimiento de la señora Yeimy Paola Sánchez Barreto, “por la falla en la atención médica, atribuible a las entidades demandadas y la negligencia en la atención médica dada a la paciente (…)” y, como consecuencia de esta declaración, se (ii) ordene a los demandados “reparar integralmente y de manera solidaria o mancomunada (…) a los demandantes [por] los perjuicios materiales, morales, inmateriales, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, [y] daño a la vida en relación”.

 

3.                 Según consta en el escrito de demanda y en sus documentos anexos, la señora Yeimy Paola Sánchez Barreto falleció el 4 de octubre de 2019 a raiz de un cuadro clínico con evolución de cuatro días por “neumonía bacteriana, no especificada”, “síndrome de dificultad respiratoria del adulto” y posterior, “muerte encefálica”[2]. Relatan los accionantes que la señora Sánchez Barreto era afiliada a la E.P.S. Salud Total y, en tal calidad, acudió al Centro Policlínico del Olaya y a la I.P.S Virrey Solis, a fin de recibir atención médica y, finalmente, fue trasladada a la Fundación Abood Shaio, en donde falleció.

 

4.                 El 24 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda[3], pues consideró que, en aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA[4], “no se desprende (…) [de los presupuestos fácticos] que la Presidencia de la República y el Distrito Capital de Bogotá hayan (…) intervenido [sic] en forma alguna en la realización del daño alegado”. En consecuencia, concedió a los accionantes el término previsto en el artículo 170 del código en cita, a fin de subsanar el escrito de demanda.

 

5.                 El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto y expuso que la demanda interpuesta no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades públicas, “por lo que se excluyen del extremo demandado”. Al respecto, consideró que en los hechos que se describen como generadores del daño no se advierte intervención directa de las entidades estatales demandadas que conlleven al incumplimiento de sus funciones, pues estas “no fueron quienes asumieron responsabilidad por los actos médico-asistenciales llevados a cabo por las instituciones prestadoras del servicio de Salud (IPS) privadas clínicas donde fue atendida la señora YEIMI PAOLA SÁNCHEZ BARRETO, ni frente a la EPS privada del régimen contributivo a la cual se encontraba afiliada esta paciente”[5].

 

6.                 Además, realizó un estudio respecto del artículo 162.1 del CPACA, en el marco de la falta de legitimación en la causa por pasiva, y el artículo 165 ibidem, en torno a la acumulación de pretensiones, en concordancia con el denominado fuero de atracción, y concluyó que no se expusieron suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que puedan llevar a inferir que “el daño antijurídico alegado pudo haber sido causado o pueda resultar imputable mínimo a una de las tres entidades públicas llamadas como demandas [sic]”. Por tal motivo, adujo que el conocimiento de la controversia escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

 

7.                 El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones[6]. Sobre el particular, adujo que, de un lado, los artículos 17 y 20 del CGP establecen que la Jurisdicción Orinaria conoce de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, salvo los que le asistan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, del otro, el artículo 104.1 del CPACA consagra que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. A partir de lo expuesto, en su criterio, la parte pasiva de la controversia está integrada por entidades de naturaleza pública y privada, por lo que en virtud del fuero de atracción, se extiende la competencia al juez administrativo y, en consecuencia, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

8.                 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá expuso que “la Corte Suprema de Justicia precisó que contra los sujetos que se dirige la demanda, es un asunto que solo es factible estudiar cuando se defina –de fondo– el litigio y, por lo mismo, no puede ser tenido en cuenta, en este caso, para aplicar la falta de jurisdicción porque ello implicaría un prejuzgamiento”[7].

 

9.                 El 17 de octubre de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a esta corporación y luego repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y enviado al despacho el día 21 del mismo mes y año.

 

II.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

10.            Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

11.            Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

12.            Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

13.            Competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del auto 646 de 2021[13].   Esta corporación ha establecido que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe fijarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. De un lado, el criterio orgánico atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica pública o privada de la parte demandada, por lo cual el juez debe identificar la condición de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.

 

14.            Una vez identificada dicha naturaleza jurídica, se definirá si el asunto se enmarca en lo dispuesto por: (i) el CGP en los artículos 15 y 17 (atribuyendo a los jueces civiles la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” o (ii) el artículo 104 del CPACA (norma que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”).

 

15.            Debe tenerse en cuenta que, no basta con distinguir el criterio orgánico a fin de  determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, pues, cuando estas concurran, en principio, el asunto deberá ser conocido por los jueces administrativos. De ahí que, se tenga que estudiar el factor de conexidad o fuero de atracción, por virtud del cual se extiende la competencia al juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, siempre que se cumplan con las condiciones que han sido fijadas por la jurisprudencia de este tribunal.

 

16.            Así, en el auto 646 de 2021, la Sala Plena consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resulta necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. En este escenario, se estableció que: “Los jueces deben verificar que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas; y (c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño”.

 

17.            Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, del otro, el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la solicitud de reparación integral por la falla en el servicio y la responsabilidad médica que ocasionó el fallecimiento de la señora Yeimy Paola Sánchez Barreto.

 

18.            Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 162 y 165 del CPACA y en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al declarar la falta de jurisdicción por pasiva respecto a las entidades públicas demandadas, carece de competencia para conocer el asunto, pues la responsabilidad solo recaería en entidades de carácter privado[14]. Por su parte, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que ante la integración de entidades públicas y privadas en la parte demandada y en aplicación a los artículos 17 y 20 del CGP y el artículo 104.1 del CPACA, la competencia para conocer la controversia corresponte a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que se hace necesario la aplicación del fuero de atracción.

 

19.            En aplicación de lo establecido por la Corte en el auto 646 de 2021 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en contra de entidades públicas (Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá) y privadas (Salud Total E.P.S. S.A, Centro Policlínico del Olaya S.A, Virrey Solis I.P.S. S.A y Fundación Abood Shaio, siendo esta última una “institución privada de utilidad común”), la Sala Plena analizará si se estructuran los elementos del fuero de atracción a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto.

 

20.            En el presente caso, se observa que: (i) los hechos y la causa en que los accionantes fundamentan la posible responsabilidad médica deriva en (a) la negación inicial de una de las IPS (Centro Policlínico del Olaya S.A.) en la prestación del servicio médico inicial de urgencias, y (b) la errada clasificación en el nivel IV del sistema “triage” del servicio por parte de otra de las entidades demandadas (Virrey Solis I.P.S.). Así, los accionantes afirman que existieron fallas en el diagnóstico y demoras injustificadas en la atención del servicio inicial de urgencias, como causas que originaron el daño. Ahora bien, respecto de las entidades públicas, no se encuentran afirmaciones frente a las funciones que legalmente desempeñan y que estén relacionadas con el resultado dañoso sufrido por el demandante, más allá de las funciones generales de vigilancia, inspección y garantía. En ese orden de ideas, en principio, no es posible apreciar que tanto los sujetos privados como los públicos, hubiesen contribuido con su conducta a generar el daño.

 

21.            Siguiendo lo expuesto, (ii) es claro que de los hechos enunciados en la demanda se da cuenta de que el daño alegado se habría derivado, prima facie, de las acciones y omisiones de las entidades privadas. Los documentos anexos como la historia clínica, diagnósticos, procedimientos y actuaciones surtidas no permitan evidenciar intervención directa por parte de las entidades públicas demandadas, por lo cual no se observa una probabilidad mínimamente seria de que dichos entes pudieran ser declarados responsables solidariamente. Por último, (iii) en el escrito de demanda y subsanación no se describieron acciones u omisiones atribuibles directamente a las entidades públicas para imputarles el daño antijurídico, pues se solicita la declaratoria de responsabilidad solidaria con las entidades que prestaron los servicios médicos, en razón a las funciones abstractas de inspección y vigilancia que les asiste, sin una concreción en el caso particular objeto de controversia. En razón de lo anterior, no se observan suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de las entidades estatales demandadas sean concausa eficiente del daño.

 

22.            Conforme con lo anterior, la Sala Plena no evidencia que en este caso se estructuren los elementos del fuero de atracción y, en consecuencia, reiterará lo dispuesto en el auto 646 de 2021, por lo que asignará el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria y remitirá el expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del asunto bajo exámen.

 

23.            Regla de decisión. “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”[15].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda promovida por los señores Rosa Barreto Garzón, Jaime Jairo Sánchez, Laura Natalia Sánchez Barreto, Carlos Andrés Sánchez Barreto, Roland Andrés Arias Charry, María del Carmen Garzón y la menor de edad Luciana Orjuela Sánchez.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3026 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”, véase archivo en pdf: “004Demanda”.

[2] Expediente digital, archivo en pdf: “003AnexoPruebas”, págs. 346-348.

[3] Expediente digital, archivo en pdf: “008AutoInadmiteDemanda”.

[4] “Artículo 162. (…) 2 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. // 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

[5] Expediente digital, archivo en pdf: “012AutoRemiteJurisdicciónOrdinaria”.

[6] Expediente digital, archivo en pdf: “017ProponeConflictoCompetencia”.

[7] Citó sentencia del 5 ago. 2013, rad. 2004 00103 y auto del12 febrero de 2020 rad. 202000363

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Recientemente reiterado en auto 428 de 2023.

[14] Véase archivo en PDF: 04AutoFaltaJurisdiccion.

[15] Corte Constitucional, auto 646 de 2021, reiterado en auto 428 de 2023.